DECRETO N°. XX-2024
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 1. Adiciónense las Procuradurías Nacionales de Familia y para las Municipalidades, como órganos sustantivos conforme están determinados en el artículo 3 numeral 2, del Decreto N° 19-2009, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los que se leerán así.
“Artículo 3 Organización. Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia, la Procuraduría General de la República se integra de la siguiente manera:
.../
2.1.8. Procuraduría de la Familia
2.1.9. Procuraduría para las Municipalidades”
Artículo 2. Adiciónese el numeral 6 bis al Artículo 24 del Decreto N° 19-2009, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el que se leerá así:
"…/
6) Bis. Emitir Certificación ambiental sobre los permisos o autorizaciones que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), emite conforme la clasificación establecida en el Decreto N° 20-2017 “Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales”
Artículo 3. Adiciónense al Capítulo III de las Procuradurías Nacionales, dos nuevas secciones IX y X correspondiente a los artículos 28 al y 31, y a partir del mismo córrase la numeración:
“Sección IX
Procuraduría de Familia
Artículo 28 Competencia. La Procuraduría Nacional de la Familia representa al Estado y a los niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida o abandonados, de los mayores declarados incapaces o mayores discapacitados y que carezcan de representación legal, con competencia privativa para conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.
Artículo 29. Funciones. Las funciones de la Procuraduría de Familia, son las siguientes:
-
Representar legalmente los intereses de los niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida o abandonados, de los mayores declarados judicialmente incapaces o mayores discapacitados, en defensa de sus bienes y derechos.
-
Conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.
-
Ser parte procesal en todos los procesos concernientes al estado civil y capacidad de las personas, los intereses del niño, niña o adolescente, persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, personas declaradas judicialmente incapaces, personas adultas mayores, en los cuales podrá oponer excepciones y solicitar cualquier tipo de medida cautelar.
-
Sostener pretensiones autónomas o adherirse, ampliar o modificar la pretensión formulada por las partes, o alegar nuevas sin alterar sustancialmente lo que sea objeto de Litis.
-
Solicitar ante los tribunales competentes, la declaración de incapacidad jurídica de los sujetos protegidos.
-
Velar por los intereses y buen trato de la persona declarada judicialmente incapaz, a fin de que el tutor o tutora cumpla con sus obligaciones.
-
Requerir la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad parental.
-
Solicitar la administración, extinción y restitución de la vivienda familiar.
-
Integrar en calidad de miembro, el Consejo Nacional de Adopción
-
Intervenir en los procesos de filiación adoptiva, con facultades para oponerse a la Adopción.
-
Dictaminar en las solicitudes de Ejecución de Sentencia emitida en el Extranjero o Exequatur.
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Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables y cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.
-
Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.
Sección X
Procuraduría para las Municipalidades
Artículo 30 Competencia. La Procuraduría para las Municipalidades tiene a cargo la representación del Estado, como garante de las conquistas de nuestro Pueblo, respecto al cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de las municipalidades del país, en provecho de sus pobladores, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y leyes de la materia.
Artículo 31 Funciones. Las funciones de la Procuraduría para las Municipalidades, son las siguientes:
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Supervisar que las municipalidades y sus funcionarios, cumplan estrictamente con las normas de probidad, integridad y transparencia, previstas en la Constitución Política y demás leyes de la materia.
-
Promover capacitaciones a los servidores públicos de las municipalidades en temas relacionados con la administración financiera, contrataciones municipales, Ética y Recursos Humanos y demás temas relacionados con el desarrollo de la gestión municipal.
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Requerir informes, expedientes y cualquier tipo de documentación e información a los servidores públicos para corroborar la correcta gestión municipal; los cuales deberán ser atendidos en los plazos fijados en dichos requerimientos.
-
Verificar que los procesos de contrataciones administrativas municipales, se ejecuten de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
-
Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables y, cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.
-
Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.”
Artículo 4. Vigencia. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los once días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
Daniel Ortega Saavedra
Presidente de la República de Nicaragua