Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria”

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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 822, “LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA”


A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

QUE DURANTE EL AÑO 2018 SE EJECUTARON ACCIONES QUE ATENTARON CONTRA LA VIDA, LA PAZ SOCIAL Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL, AFECTANDO EL BIENESTAR Y LA ECONOMÍA DE LAS FAMILIAS.

II

QUE ES NECESARIO ASEGURAR LOS INGRESOS TRIBUTARIOS PARA CONTINUAR EL FORTALECIMIENTO DE LA ESTABILIDAD FISCAL Y MACROECONÓMICA PARA AVANZAR HACIA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL MANTENIMIENTO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES PARA LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA.

III

QUE RESULTA IMPOSTERGABLE REALIZAR LOS AJUSTES AL SISTEMA TRIBUTARIO PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL PROCESO DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LA ECONOMÍA.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. __,

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 822, “LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA”

Artículo Primero. Reforma a la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria”:

Se reforman el artículo 13 párrafo primero, artículo 24, artículo 33 numeral 2, artículo 34, artículo 38, artículo 39 numeral 15, artículo 41 numeral 1, artículo 45 numeral 2, artículo 49, artículo 53 numeral 3, artículo 59 numerales 1 y 3, artículo 61, artículo 62, artículo 63, artículo 65 párrafo segundo, artículo 69 numeral 1, artículo 80, artículo 81, artículo 87, artículo 89 párrafo segundo, artículo 92, artículo 100 numeral 1 literal a, artículo 112 numeral 1, artículo 116 párrafo segundo, artículo 127, artículo 130 numeral 3, artículo 131 numeral 1, artículo 136, artículo 139 numeral 1, artículo 150, artículo 151, artículo 154 numeral 1, artículo 167 numeral 1, artículo 168 numeral 1, artículo 171 numeral 3, artículo 173, artículo 176, artículo 180 numeral 1, el epígrafe del Capítulo VI del Título III, artículo 187 párrafo primero, artículo 188, artículo 189, artículo 190, artículo 191 párrafo primero, artículo 192, artículo 195, artículo 198, artículo 215, artículo 224 párrafo primero, artículo 233, artículo 234, el epígrafe del Título VII, artículo 237, artículo 240, artículo 241 párrafo primero y segundo, artículo 242, artículo 273 párrafo primero, artículo 274, artículo 275, artículo 276, artículo 280, artículo 287, artículo 288 de la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 17 de diciembre de 2013, los que se leerán así:

Artículo 13 Rentas de actividades económicas.

Son rentas de actividades económicas, los ingresos devengados o percibidos en dinero o en especie por un contribuyente que suministre bienes y servicios. En el caso de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente, comprenden como rentas de actividad económica, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.”

Art. 24 Retenciones definitivas a contribuyentes residentes y no residentes.

Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitiva de rentas del trabajo:

  1. Del quince por ciento (15%) a las indemnizaciones estipuladas en el numeral 3 del artículo 19 de esta Ley;

  2. Del veinticinco por ciento (25%) a las dietas percibidas en reuniones o sesiones de miembros de directorios, consejos de administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares; y

2. Del veinticinco por ciento (25%) a las rentas del trabajo a no residentes.”

Art. 33 Condiciones para las exenciones subjetivas.

2. Cuando los sujetos exentos realicen habitualmente actividades económicas remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, la renta proveniente de tales actividades no estará exenta del pago de este impuesto;”

Art. 34 Exclusiones de rentas.

Están excluidas del IR de actividades económicas:

1. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital devengadas o percibidas, que se gravarán separadamente conforme el Capítulo IV Título I de la presente Ley. La exclusión no se aplica a las rentas de capital y a las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente, que deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas de esas instituciones, de acuerdo con el artículo 38 de la presente Ley;

2. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad civil por daños materiales a las cosas, así como las indemnizaciones provenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños, excepto que constituyan rentas o ingresos; y

3. Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en el país, así como los gastos colaterales de los exportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otros relacionados con la importación. No obstante, constituirá renta gravable, en el caso de existir excedentes entre el precio de venta a importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, así como gastos de transporte y seguro puesto en el puerto de destino del país.”

Art. 38 Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, como rentas de actividades económicas.

Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes, deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas.”

“Art. 39 Costos y gastos deducibles.

15. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, de carácter financiero, incluyendo los de arrendamiento financiero, causados o pagados durante el año gravable a cargo del contribuyente, sin perjuicio de las limitaciones de deducción de intereses establecida en el artículo 48 de la presente Ley;”

Art. 41 Ajustes a la deducibilidad.

1. Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar rentas gravadas, que dan derecho a la deducción y rentas no gravadas o exentas o que estén sujetas a retenciones definitivas de rentas de actividades económicas y/o rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital que no dan ese derecho, solamente podrá deducirse de su renta gravable la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes al porcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total; salvo que se pueda identificar los costos y gastos atribuibles a las rentas gravadas y no gravadas, siempre y cuando se lleven separadamente los registros contables respectivos;

Art. 45 Sistemas de depreciación y amortización.

2. En los arrendamientos financieros, tendrá derecho a la depreciación el arrendatario y se aplicará lo dispuesto en el numeral uno del presente artículo. En caso de ejercerse la opción de compra, el costo de adquisición del adquirente se depreciará conforme lo dispuesto al numeral 1 del presente artículo;

Art. 49 Operaciones con paraísos fiscales.

Los gastos pagados o acreditados por un contribuyente residente o un establecimiento permanente de una entidad no residente, a una persona o entidad residente en un paraíso fiscal, están sujetos a una alícuota de retención definitiva del treinta por ciento (30%).”

Art. 53 Alícuotas de retención definitiva a no residentes.

3. Del veinticinco por ciento (25%) sobre las restantes actividades económicas.”

Art. 59 Excepciones.

1. Los contribuyentes señalados en el artículo 31 de la Ley, durante los primeros tres (3) años de inicio de sus operaciones mercantiles, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose las inversiones en adquisiciones locales de activos usados y los derechos pre-existentes.

La excepción anterior no aplica a los consorcios ni a los contribuyentes que hayan sido trasladados de régimen simplificado a régimen general;

3. Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus proyectos, autorizadas por la Comisión de Periodo de Maduración presidida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;”

“Art. 61 Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.

La base imponible del pago mínimo definitivo es la renta bruta anual gravable del contribuyente, con las siguientes alícuotas:

  1. Del tres por ciento (3%), para los grandes contribuyentes.

  2. Del dos por ciento (2%), para los principales contribuyentes; y

  3. Del uno por ciento (1%), para los demás contribuyentes.”

“Art. 62 Determinación del pago mínimo definitivo.

El pago mínimo definitivo se calculará aplicando la alícuota establecida en el art. 61 de la presente Ley, sobre la renta bruta gravable. Del monto resultante como pago mínimo definitivo anual se acreditarán las retenciones a cuenta de IR que les hubieren efectuado a los contribuyentes y los créditos tributarios a su favor.”

“Art. 63 Formas de entero del Pago Mínimo Definitivo.

El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos mensuales conforme las alícuotas correspondientes según el art. 61 de la presente Ley sobre la renta bruta gravable, del que son acreditables las retenciones mensuales sobre las ventas de bienes y servicios, créditos tributarios autorizados por la Administración Tributaria que les hubieren efectuado a los contribuyentes, excepto el Crédito Tributario a la Exportación que se aplicará en el IR anual de actividades económicas del periodo fiscal en que se realiza la exportación, conforme lo establecido en el art. 273 de la presente Ley.

En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan, entre otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, el anticipo de la renta bruta mensual, para estas últimas rentas, se aplicará sobre la comisión de venta o margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor anticipe como corresponde sobre el bien o servicio provisto, caso contrario, se aplicará sobre el valor total de la renta bruta gravable mensual.

Las personas naturales o jurídicas que anticipen el Pago Mínimo bajo el concepto de comisiones sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, serán las que realicen las actividades siguientes: corretaje de seguros, corretaje de bienes y raíces, agencias de viajes, casas y mesas de cambio de monedas extranjeras y las distribuidoras minoristas de combustibles.

Para el caso de los grandes recaudadores del ISC, IECC y las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el anticipo mensual del pago mínimo será el monto mayor resultante de comparar el treinta por ciento (30%) de las utilidades mensuales y el tres por ciento (3%) de la renta bruta gravable mensual.

Para el caso de las cooperativas, uniones o centrales de cooperativas cuyos ingresos brutos gravables sean mayores a Cuarenta Millones de Córdobas Netos (C$40,000,000.00) liquidarán y pagarán el anticipo mensual del Pago Mínimo sobre ingresos brutos o bien sobre el margen de comercialización previa autorización de la Administración Tributaria, una vez superen el monto exento.”

Art. 65 Acreditaciones y saldo a pagar.

No serán acreditables del IR a pagar, las retenciones definitivas, excepto las retenciones por Rentas de Capital y Ganancia y Pérdidas de Capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente.”

Art. 69 Obligación de declarar y pagar.

1. Presentar ante la Administración Tributaria, a más tardar el último día calendario del segundo mes siguiente a la finalización del periodo fiscal, la declaración de sus rentas devengadas o percibidas durante el periodo fiscal y a pagar simultáneamente la deuda tributaria autoliquidada, en el lugar y forma que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Esta obligación es exigible aun cuando se esté exento de pagar este impuesto o no exista impuesto que pagar, como resultado de renta negativa, con excepción de los contribuyentes que se encuentren sujetos a regímenes simplificados;”

Art. 80 Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.

La base imponible de las rentas de capital inmobiliario es la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del veinte por ciento (20%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el contribuyente.”

Art. 81 Base imponible de las rentas de capital mobiliario.

La base imponible de las rentas de capital mobiliario corporal es la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del treinta por ciento (30%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el contribuyente.

La base imponible de las rentas de capital mobiliario incorporales o derechos intangibles está constituida por la renta bruta, representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, sin admitirse ninguna deducción.”

Art. 87 Alícuota del impuesto.

La alícuota del IR a pagar sobre las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital es:

  1. El uno por ciento (1%) de las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio devengado y no pagado en efectivo o en especie. Esta retención será acreditable una vez que se realice la distribución y pago de esta renta;

  2. Diez por ciento (10%), para la renta generada por el financiamiento otorgado por bancos internacionales con grado de inversión, conforme la regulación que sobre la materia defina la SIBOIF;

3. Quince por ciento (15%), para residentes y no residentes, incluyendo los Fideicomisos; y

4. Treinta por ciento (30%), para operaciones con paraísos fiscales.

En la transmisión de bienes sujetos a registro ante una oficina pública, se aplicarán las siguientes alícuotas de retención definitivas del IR de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital:

Equivalente en córdobas del

valor del bien en US$

Porcentaje

aplicable

De

Hasta

0.01

50,000.00

1.00%

50,000.01

100,000.00

2.00%

100,000.01

200,000.00

3.00%

200,000.01

300,000.00

4.00%

300,000.01

400,000.00

5.00%

400,000.01

500,000.00

6.00%

500,000.01

A más

7.00%

Artículo 89 Retención definitiva.

Las Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente, serán consideradas como retenciones a cuenta del IR de rentas de actividades económicas.”

Art. 92 Declaración, liquidación y pago.

Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y pagar a la Administración Tributaria el monto de las retenciones efectuadas, en el lugar, forma y plazo que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas, deberá presentar ante la Administración Tributaria su declaración y pagar simultáneamente la deuda tributaria autoliquidada mensualmente, a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente. Dicha autoliquidación es de carácter definitivo.”

Art. 100 Métodos para aplicar el principio de libre competencia.

1. Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre competencia o valor de mercado, se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a. Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.

 

 

Art. 112 Condiciones de las exenciones subjetivas.

1. Cuando realicen habitualmente actividades económicas remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, los actos provenientes exclusivamente de tales actividades no estarán exentos del pago de este impuesto;

Art. 116 Crédito Fiscal.

El IVA trasladado al Estado y a empresas públicas adscritas a los ministerios por los responsables recaudadores en las actividades de construcción, reparación y mantenimiento de obras públicas, tales como: carreteras, caminos, puentes, colegios y escuelas, hospitales, centros y puestos de salud; el valor del impuesto será pagado a través de Certificados de Crédito Tributario Electrónico, generados a través de los sistemas informáticos de la Administración Tributaria.”

Art. 127. Exenciones objetivas.

Están exentas del traslado del IVA, mediante listas taxativas establecidas por acuerdos ministeriales, las enajenaciones siguientes:

  1. Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, así como los insumos y las materias primas necesarios para la elaboración de estos productos;

  2. Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis, prótesis, equipos de medición de glucosa como lancetas, aparatos o kit de medición y las cintas para medir glucosa, oxígeno para uso clínico u hospitalario, reactivos químicos para exámenes clínicos u hospitalarios de salud humana, sillas de ruedas y otros aparatos diseñados para personas con discapacidad, así como las maquinarias, equipos, repuestos, insumos y las materias primas necesarias para la elaboración de estos productos;

  3. El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; incluidas las cintas del tipo de las utilizadas en los dispositivos electrónicos para el control de los niveles de glucosa en la sangre;

  4. Los bienes agrícolas no sometidos a procesos de transformación o envase, siguientes: maíz, trigo, frijol negro y rojo, tomate, cebolla blanca y amarilla, chiltoma, repollo, papas, banano y plátano.

  5. El arroz con calidad menor o igual a 80/20, aceite vegetal de soya y palma; sal comestible; azúcar de caña sulfitada, excepto azúcares especiales y el café molido en presentaciones menores o iguales a 115 gramos;

  6. Gallinas vivas, huevos de gallina, tortilla de maíz; pinol y pinolillo; harina de trigo y pan simple tradicional; levaduras vivas para uso exclusivo en la fabricación del pan simple tradicional; harina de maíz y harina de soya;

  7. Leche modificada, maternizada, integra y fluida; preparaciones para la alimentación de lactantes a base de leche; y el queso artesanal;

  8. Los pescados frescos;

  9. Las siguientes carnes que se presenten frescas, refrigeradas o congeladas cuando no sean sometidas a proceso de transformación, embutidos o envase:

    1. Posta y vísceras de res, excepto la lengua,

    2. Posta, vísceras y despojos de cerdo; y

    3. Piernas, muslos, alas, vísceras, menudos y despojos de pollo;

  10. Gas butano, propano o una mezcla de ambos, en envase hasta de 25 libras;

  11. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo, a los cuales se les haya aplicado el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC) y el Impuesto Especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV);

  12. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles;

  13. Los bienes adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislación aduanera;

  14. Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo de los sectores agropecuario, micro, pequeña y mediana empresa, en cuanto a los bienes relacionados directamente a las actividades de dichos sectores; y

  15. Los billetes y monedas de circulación nacional, los juegos de la Lotería Nacional, los juegos de loterías autorizados, las participaciones sociales, especies fiscales emitidas o autorizadas por el MHCP y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IVA.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinarán la clasificación arancelaria de los bienes, para efectos de la aplicación de estas exenciones.”

Art. 130 Base imponible.

3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, bebidas energéticas, jugos, refrescos, bebidas alcohólicas, vinos, cervezas, cigarrillos, cigarros (puros), cigarritos (puritos) y la picadura de tabaco, la base imponible será el precio al detallista.”

Art. 131 Exenciones.

1. Los bienes cuya enajenación en el país se encuentren exentos;”

Art. 136 Exenciones objetivas.

Están exentos del traslado del IVA, los siguientes servicios:

  1. Médicos y odontológicos de salud humana, excepto los relacionados con cosmética y estética cuando no se originen por motivos de enfermedad, trastornos funcionales o accidentes que dejen secuelas o pongan en riesgo la salud física o mental de las personas;

  2. Las primas pagadas sobre contratos de seguro agropecuario y el seguro obligatorio vehicular establecidos en la Ley de la materia;

  3. Espectáculos o eventos deportivos, organizados sin fines de lucro;

  4. Eventos religiosos promovidos por iglesias, asociaciones y confesiones religiosas;

  5. Transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo.

  6. Transporte de carga para la exportación, aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;

  7. Enseñanza prestada por entidades y organizaciones, cuya finalidad principal sea educativa;

  8. Suministro de energía eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias;

  9. Suministro de agua potable a través de un sistema público;

  10. Los servicios inherentes a la actividad bancaria y de microfinanzas;

  11. Los intereses, incluyendo los intereses del arrendamiento financiero;

  12. La comisión por transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas de valores y bolsas agropecuarias, debidamente autorizadas para operar en el país; y

  13. Arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos que éstos se proporcionen amueblados.”

Art. 139 Pago.

1. En la enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria, a más tardar el quinto día calendario subsiguiente al periodo gravado; o en plazos menores conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley;

“Artículo 150 Naturaleza.

El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes o mercancías, identificadas y clasificadas arancelariamente en los Anexos I y II de la presente Ley.”

“Artículo 151 Alícuotas.

Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están contenidas en los Anexos I y II, bienes gravados con el ISC, que forman parte de la presente Ley.

En el caso de las bebidas alcohólicas, vinos y cervezas, estará conformado por una alícuota ad valorem establecida en los Anexos I y II, más un impuesto específico de cincuenta córdobas (C$ 50.00) por cada litro de alcohol absoluto. Este monto será actualizado anualmente a partir del 1 de enero de 2020, tomando como referencia el mayor entre la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publican las autoridades competentes, observadas en los últimos doce meses disponibles. La actualización del monto será calculada y publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, durante los primeros veinte días del mes de diciembre del año previo a su entrada en vigencia.

Las exportaciones de bienes están gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%).”

“Art. 154 Condiciones para las exenciones subjetivas.

1. Cuando adquieran, importen o internen bienes gravados que se utilicen en actividades económicas remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes, no estarán exentos del pago de este impuesto;

Art. 167 Base imponible.

1. En la enajenación de los bienes siguientes: jugos, refrescos, aguas gaseadas y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas y bebidas energéticas, la base imponible será el precio al detallista.

a. En el caso de las bebidas alcohólicas, vinos y cervezas la base imponible para el impuesto ad valorem será el precio al detallista, más el contenido del alcohol para el impuesto específico de cincuenta córdobas (C$ 50.00) por cada litro de alcohol absoluto; y

b. En el caso de los cigarros (puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos la base imponible será de acuerdo a lo establecido en los artículos 189 y 190 de la presente Ley.

Artículo 168 Exenciones objetivas.

1. Los bienes no contenidos en los Anexos I y II de la presente Ley; y

Art. 171 Base imponible.

3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes: jugos, refrescos, aguas gaseadas y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas y bebidas energéticas, la base imponible será el precio al detallista.

a. En el caso de las bebidas alcohólicas, vinos y cervezas la base imponible para el impuesto ad valorem será el precio al detallista, más el contenido del alcohol para el impuesto específico de cincuenta córdobas (C$ 50.00) por cada litro de alcohol absoluto; y

b. En el caso de los cigarros (puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos la base imponible será de acuerdo a lo establecido en los artículos 189 y 190 de la presente Ley.”

Art. 173 ISC al azúcar.

El azúcar y sacarosa están gravadas con una alícuota de ISC porcentual sobre el precio, y no podrá gravarse en su enajenación, importación o internación con ningún otro tributo regional o municipal.”

Art. 176 Alícuota del azúcar.

La alícuota del ISC al azúcar y sacarosa es del dos por ciento (2%) y será aplicable a los incisos arancelarios del acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que corresponda a los descritos en el art. 173.”

Art. 180 Pago.

  1. En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria a más tardar el quinto día calendario subsiguiente al periodo gravado; o en menores plazos conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley;

“Capítulo VI

Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos y Otros Productos de Tabaco (IECT)”

Art. 187 Hecho generador y su realización.

Los cigarrillos, cigarros (puros), cigarritos (puritos) y la picadura de tabaco para hacer cigarrillos están gravados con Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos y Otros Productos de Tabaco, en adelante denominado IECT, al realizarse los siguientes actos:”

Art. 188 Sujetos obligados.

Son contribuyentes del IECT, las personas naturales o jurídicas que fabriquen y enajenen, importen o internen cigarrillos, cigarros, cigarritos y la picadura de tabaco para hacer cigarrillos.”

Art. 189 Base imponible.

La base imponible del IECT de Cigarrillos, es el millar (1,000) de cigarrillos, o su equivalente por unidad. En el caso de los cigarros, cigarritos y la picadura de tabaco para hacer cigarrillos la base imponible es el peso medido en kilogramos.”

Art. 190 Tarifa.

La cuota del IECT, aplicable a partir del 1 de enero de cada año, será la siguiente:

Año

Cuota en Córdobas

Cigarrillos

Cigarros, cigarritos y picadura de tabaco

2019

2,000.00

1,335.00

2020

2,500.00

1,670.00

2021

3,450.00

2,300.00

La cuota del IECT será aplicable a los incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que corresponda a los descritos en el art. 187.”

Art. 191 Actualización y publicación de la cuota del IECT de Cigarrillos.

La cuota del IECT de Cigarrillos, será actualizada anualmente a partir del 1 de enero de 2022, tomando el mayor entre la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América América y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publican las autoridades competentes, observadas en los últimos doce meses disponibles.”

Art. 192 Obligaciones.

Los responsables recaudadores del IECT, están sujetas a las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este Título, en lo aplicable”

“Art. 195 Tarifas conglobadas de los bienes derivados del petróleo.

A los bienes derivados del petróleo se les aplicará la tarifa conglobada del IECC siguiente:

Producto

Litro

Pacífico/Centro

Caribe

TURBO JET (Aeropuerto)

US$ 0.0023

US$ 0.0023

AV GAS

US$ 0.2384

US$ 0.2384

GASOLINA PREMIUM

US$ 0.1845

US$ 0.1845

GASOLINA REGULAR

US$ 0.1837

US$ 0.1131

VARSOL

US$ 0.0456

US$ 0.0456

KEROSENE

US$ 0.1115

US$ 0.0579

DIÉSEL

US$ 0.1430

US$ 0.1081

FUEL OIL PARA ENERGÍA

Exento

Exento

FUEL OIL OTROS

US$ 0.0498

US$ 0.0498

ASFALTO

US$ 0.1230

US$ 0.1230

La tarifa conglobada del IECC será aplicable a los a los incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que corresponda a los descritos en la tabla anterior. Además, para efecto del pago del IECC en Córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados Unidos de América que publica el BCN.”

“Art. 198 Naturaleza

El IECC grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en el art. 195 de la presente Ley.

El fabricante o productor efectuará el traslado del IECC en su primera enajenación al adquirente, excepto cuando esta se realice a un distribuidor local mayorista, en cuyo caso dicho distribuidor deberá recaudar el impuesto en la subsiguiente enajenación que realice.”

Art. 215 Naturaleza.

El IEFOMAV grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo siguientes: gasolina premium, gasolina regular y diésel.”

Art. 224 Tarifas.

La tarifa del IEFOMAV será de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) dólar de los Estados Unidos de América por litro. La tarifa será aplicable a la a los incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que corresponda a los descritos en el art. 215.”

Art. 233 Base imponible e impuesto para mesas y máquinas de juegos.

El impuesto recaerá por cada una de las mesas y máquinas de juegos en explotación técnico comercial, con las tarifas siguientes:

1. Mesas de juegos: el equivalente en moneda nacional de seiscientos dólares (US$600.00) de los Estados Unidos de América al tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua; y

2. Máquinas de juegos: el equivalente en moneda nacional de cincuenta dólares (US$50.00) de los Estados Unidos de América al tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua.”

Art. 234 Liquidación, declaración y pago.

El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas de juegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínimo definitivo a cuenta del IR anual, en sustitución del Pago Mínimo sobre ingresos brutos.”

TÍTULO VII

IMPUESTO DE TIMBRES ELECTRÓNICOS FISCALES

“Artículo 237. Creación, ámbito y hecho generador.

Créase el Impuesto de Timbres Electrónicos Fiscales, en adelante denominado TEF, que grava los actos jurídicos indicados en el artículo 240 de la presente Ley, por medio de los documentos expedidos en Nicaragua, o en el extranjero, cuando tales documentos deban surtir efecto en el país.”

Art. 240 Tarifas.

El TEF se pagará de conformidad con las tarifas siguientes:

No.

 

Documento

Córdobas C$

1

 

Atestado de naturalización:

 

 

a)

Para centroamericanos y españoles

280.00

 

b)

Para personas de otras nacionalidades

690.00

2

 

Atestados de patentes y marcas de fábricas

140.00

3

 

Certificados de daños o averías

70.00

4

 

Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos

 

 

a)

Para acreditar pagos efectuados al Fisco

30.00

 

b)

De solvencia fiscal

30.00

 

c)

De no ser contribuyente

30.00

 

d)

De residencias de los extranjeros y sus renovación anual

280.00

 

e)

De sanidad para viajeros

70.00

 

f)

De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público

70.00

 

g)

De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil

70.00

 

h)

Del estado civil de las personas

35.00

 

i)

Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil, Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la República

70.00

 

j)

Los demás

70.00

5

 

Declaración que deba producir efectos en el extranjero

140.00

6

 

Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitación administrativa o tributaria, cada hoja

15.00

7

 

Incorporación de profesionales graduados en el extranjero (atestado)

140.00

8

 

Obligaciones de valor indeterminado

70.00

9

 

Poderes especiales y generales judiciales

70.00

10

 

Poderes especialísimos, generalísimos y generales de administración

100.00

11

 

Poderes (sustitución de)

Igual que el poder sustituido

12

 

Promesa de contrato de cualquier naturaleza

Igual que el contrato u obligación respectiva

13

 

Papel sellado electrónico:

 

 

a)

De protocolo, cada hoja

10.00

 

b)

De testimonio, cada hoja

15.00

14

 

Prórrogas de obligaciones o contratos

Igual que el contrato u obligación prorrogada

15

 

Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en esta Ley

Igual que la obligación o contrato reconocido

16

 

Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley

140.00

17

 

Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de)

70.00

18

 

Servidumbre (constitución de)

70.00

19

 

Títulos o concesiones de riquezas naturales:

 

 

a)

De exploración

1,400.00

 

b)

De explotación

14,000.00

La cuota del TEF, será actualizada anualmente a partir del 1 de enero de 2020, tomando como referencia el mayor entre la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publican las autoridades competentes, observadas en los últimos doce meses disponibles.

La actualización de la cuota del TEF será calculada y publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, durante los primeros veinte días del mes de diciembre del año previo a su entrada en vigencia.”

“Art. 241 Forma de pago.

El TEF se deberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o expedición del documento respectivo, y en el caso de escrituras públicas, al librarse el primer testimonio de ellas.

El TEF se pagará cancelando timbres en la cuantía correspondientes según lo establece el artículo 240 de la presente Ley. La cancelación se hará constar mediante su impresión en el documento respectivo.”

“Artículo 242 Papel sellado electrónico.

En el caso de los protocolos de los notarios, los testimonios de escrituras públicas y los expedientes judiciales, una vez cancelado el correspondiente TEF, se procederá con la impresión del papel tamaño legal, el cual contendrá el sello con las características especiales que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tales fines, con su valor correspondiente, sin perjuicio del impuesto aplicable al acto jurídico, según la índole del acto o contrato contenido en el documento.”

Artículo 273. Crédito tributario.

Se establece un crédito tributario en un monto equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%), del valor FOB de las exportaciones, para incentivar a los exportadores de bienes de origen nicaragüense y a los productores o fabricantes de esos bienes exportados. Este crédito tributario será aplicado en la declaración anual del IR de rentas de actividades económicas del periodo fiscal en el que se realizó la exportación, únicamente sobre el excedente que resulte de aplicar el Pago Mínimo Definitivo, siempre que el exportador compruebe el traslado en efectivo o en especie de la porción correspondiente con base en su valor agregado al productor o fabricante, en su caso.”

Art. 274 Exoneración a Sectores Productivos

Para hacer uso del beneficio de exoneración en este artículo, los beneficiarios deberán estar inscritos ante el registro de la autoridad competente, quien emitirá en su caso el aval para la exoneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará la exoneración por el valor de los impuestos, así mismo, en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinarán la clasificación arancelaria de los bienes, para efectos de la aplicación de estas exenciones.

    1. Micro y pequeña empresa industrial y pesquera artesanal

Se exonera del IVA, mediante listas taxativas establecidas por acuerdo ministerial, las compras locales y las importaciones de materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos a la micro y pequeña empresa industrial y pesquera artesanal, mediante lista taxativa.

    1. Sector agropecuario

Se exonera del IVA, mediante listas taxativas establecidas por acuerdo ministerial, las compras locales y las importaciones de insumos, materia prima y bienes intermedios para la producción primaria de los bienes finales exentos indicados en el numeral 4 del art. 127 de la presente Ley.

    1. Agroindustria

Se exonera del IVA, mediante listas taxativas establecidas por acuerdo ministerial, las compras locales y las importaciones de insumos, materia prima y bienes intermedios para la transformación industrial de los bienes finales exentos e indicados en los numerales 5, 6, 7 y carne de pollo del art. 127 de la presente Ley.

Art. 275 Cánones.

Los titulares de licencia de pesca, permisos de pesca y concesiones de terrenos nacionales para acuicultura, otorgados por el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deben enterar a la Administración Tributaria, por adelantado en los meses de enero y julio o al momento de ser otorgado el título, un pago anual en concepto de derecho de vigencia, el que se detalla en los siguientes cánones, expresados en dólares de los Estados Unidos de América y debiendo ser cancelados en esta moneda o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día de pago:

D e r e c h o s

1. Por cupo otorgado a cada embarcación industrial de:

 

a. Langosta

US$ 30.00 dólares por pie de eslora

b. Camarón

US$ 20.00 dólares por pie de eslora

c. Escamas

US$ 10.00 dólares por pie de eslora

d. Caracol

US$ 20.00 dólares por pie de eslora

e. Otros Recursos

US$ 10.00 dólares por pie de eslora

2. Por cada permiso de Centro de Acopio de Recursos Pesqueros y Acuícolas.

US$ 500.00 dólares

3. Por cada permiso de comercialización de productos pesqueros y acuícolas.

  1. Para la exportación US$ 500.00 dólares.

  2. Para la comercialización interna:

    1. Proveniente de aguas marinas US$ 200.00 dólares; y

    2. Provenientes de aguas continentales US$ 100.00 dólares.

4. Por cada permiso de Pesca Deportiva

  1. Por pie de eslora para embarcaciones nacionales US$ 5.00;

  2. Pescador Deportivo eventual, ocasional por siete (7) días, US$ 5.00;

  3. Pescador deportivo nacional, anual, US$ 15.00;

  4. Pescador Deportivo Extranjero:

    1. US$ 20.00 por siete (7) días;

    2. US$ 30.00 por treinta (30) días; y

    3. US$ 60.00 anual.

5. Por cada hectárea de tierra, fondo y agua Concesionada

US$ 35.00 dólares

6. Por cada permiso de pesca artesanal

US$ 5.00 dólares

7. Por cada permiso de pesca científica

Exento

8. Por cada permiso de operación para planta de procesamiento de productos pesqueros y acuícolas

US$ 1,000.00 dólares

9. Por permiso de laboratorio para la producción de post-larvas de camarón y otras especies marinas.

US$ 500.00 dólares

10. Por permiso para las actividades de cultivo de camarón y otras especies marinas y de agua dulce en terrenos privados.

US$ 5.00 por hectárea


 

Arto. 276 Aprovechamiento.

Los titulares de Licencias de pesca, permisos de pesca industrial y artesanal pagaran mensualmente por derecho de aprovechamiento una tasa equivalente a:

  1. Productos en plena explotación: aquellos recursos que tengan pesquerías establecidas conforme lo establecido en la Ley de la materia, pagarán dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor del producto desembarcado;

  2. Productos sub explotados: aquellos recursos que aún no tengan pesquerías establecidas conforme lo establecido en la Ley de la materia, pagarán uno por ciento (1%) sobre el valor del producto desembarcado en los primeros tres años, una vez que se establezca la pesquería, pasaran a la categoría de Plena Explotación;

  3. Para fomentar y fortalecer el aprovechamiento de la Pesca Artesanal de otras especies de escama, el canon de aprovechamiento será del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor del producto desembarcado; y

  4. Para fomentar y fortalecer el aprovechamiento de otros recursos que no estén en los incisos anteriores el canon del aprovechamiento será del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor del producto desembarcado, una vez se establezcan las pesquerías pasaran a ser recursos en Plena Explotación.

Para el recurso Atún, por estar sometido a regulaciones y acuerdos internacionales, se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen especial que no excederá de los cánones aquí establecidos.

El valor de la unidad del producto por recurso o especie, será definidos semestralmente en los primeros veinte días de los meses de enero y julio, o en cualquier momento, cuando el titular de licencia de pesca o de una especie sin valor definido así lo solicitare o bien cuando se demuestre buen comportamiento en la captura, aprovechamiento y comercialización de determinada especie, debiendo ser revisados anualmente o cuando los precios internacionales tiendan a experimentar cambios significativos que ameriten aplicar los ajustes necesarios y tomando de referencia los precios del mercado relevante del semestre inmediato anterior, mediante Resolución Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura.”

Art. 280 Fondos de inversión.

Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitivas para la promoción de los Fondos de Inversión por un período de cinco (5) años desde su creación:

1. El IR sobre las rentas de actividades económicas, estará gravada con una alícuota de retención definitiva del cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta gravable;

2. La ganancia de capital generadas por la enajenación de cualquier tipo de activo a o de un fondo, estarán sujetas a una alícuota de retención definitiva del cinco por ciento (5%).

Transcurridos los cinco años desde su creación, los Fondos de Inversión deberán tributar el IR de rentas de actividades económicas y las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, conforme las reglas generales establecidas en la presente Ley.”

Art. 287 Exenciones y exoneraciones.

Las exenciones y exoneraciones otorgadas por la presente Ley, se establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones legales siguientes:

        1. Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes constitucionales;

        2. Decreto No. 1199, Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden, denominados de Puerto Libre, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 158 del 14 de julio de 1966 y sus reformas;

        3. Ley No. 40, Ley de Municipios, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 14 de enero del 2013;

        4. Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en El Nuevo Diario del 9 de julio de 1993;

        5. Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 11 de febrero de 2014;

        6. Ley No. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 1996 en sus artículos 36 y 37;

        7. Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en el numeral 8) del artículo 30, restablecido por el artículo 189 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en El Nuevo Diario, del 29 de diciembre del 2006;

        8. Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72, del 23 de abril de 1998 cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012, y sus reformas;

        9. Ley No. 276, Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 20 de enero de 1998 y sus reformas;

        10. Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25, del 6 de febrero de 1998, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 11 de septiembre de 2012;

        11. Ley No. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre de 2014;

        12. Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 21 de junio de 1999 y sus reformas;

        13. Ley No. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 17 de octubre de 2000 en su artículo 35;

        14. Ley No. 355, Ley creadora del fondo de mantenimiento vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 249 del 26 de diciembre del año 2005, y sus reformas;

        15. Ley No. 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de 2001, en su artículo 33;

        16. Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de 2001 y sus reformas;

        17. Ley No. 387, Ley de Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 31 de marzo 2005, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de septiembre de 2012;

        18. Ley No. 396, Ley de Transferencia del Dominio de los Bienes, Derechos y Acciones que pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo a favor del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 12 de julio de 2001 en su artículo 1;

        19. Ley No. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de diciembre de 2001;

        20. Ley No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio de 2002 en sus artículos 39 y 51;

        21. Ley No. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 del 27 de mayo de 2014;

        22. Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre de 2014;

        23. Ley No. 467, Ley de Promoción al subsector Hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 5 de septiembre de 2003, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de septiembre de 2012;

        24. Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre de 2003;

        25. Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre de 2004;

        26. Ley No. 491, Ley de Autorización de emisión de Letras de Tesorería para las Universidades, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 142 del 22 de julio de 2004;

        27. Ley No. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 22 de septiembre de 2004;

        28. Ley No. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 25 de enero 2005, en los artículos 109 excepto en literal d) y artículo 111;

        29. Ley No. 502, Ley de Carrera Administrativa Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 16 de diciembre 2004, en el artículo 142;

        30. Ley No. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 8 de abril de 2005;

        31. Ley No. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con fuentes renovables, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de mayo de 2005; cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, y sus reformas;

        32. Ley No. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 26 de mayo de 2005;

        33. Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósito, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 164 del 27 de agosto de 2018;

        34. Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, incluyendo la alícuota especial del 7% de IVA sobre el consumo domiciliar hasta su vencimiento;

        35. Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 30 de noviembre de 2005;

        36. Ley No. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 3 de agosto del 2006 en sus artículos 97 y 98;

        37. Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 5 de enero del 2007, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012;

        38. Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de noviembre de 2006;

        39. Ley No. 588, Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 9 del 14 de enero 2008, en su artículo 48;

        40. Ley No. 638, Ley para la Fortificación de la Sal con Yodo y Flúor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 de noviembre del 2007, en su artículo 22;

        41. Ley No. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 146 del 5 de agosto de 2014, en sus artículos 35 y 36;

        42. Ley No. 217, Ley General de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 31 de enero de 2014;

        43. Ley No. 656, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 433, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, La Gaceta, Diario Oficial No. 217 del 13 de noviembre de 2008, en su artículo 5;

        44. Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 80 y 81 del 4 y 5 de mayo de 2009, en su artículo 83, y sus reformas;

        45. Ley No. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 12 de agosto de 2009, y sus reformas;

        46. Ley No. 695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico TUMARIN, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 188 del 6 de octubre de 2014, en su artículo 21;

        47. Ley No. 697, Ley Especial para la Regulación del Pago de Servicios de Energía Eléctrica y Telefonía por Entidades Benéficas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 3 de agosto de 2009, en su artículo 3;

        48. Ley No. 703, Ley Marco del Sistema Mutual en Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 14 del 21 de enero 2010, en su artículo 37;

        49. Ley No. 721, Ley de Venta Social de Medicamentos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 14 de julio de 2010;

        50. Ley No. 722, Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 14 de junio de 2010;

        51. Ley No. 723, Ley de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 18 de octubre de 2010;

        52. Ley No. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 495, Ley General de Turismo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138 del 22 de junio 2010;

        53. Ley No. 727, Ley para el Control del Tabaco, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 10 de agosto de 2010;

        54. Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 164 del 27 de agosto de 2018;

        55. Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre de 2010, en su artículo 57;

        56. Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010.

        57. Ley No. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 19 de enero de 2011, en sus artículos 53 y 58;

        58. Ley No. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo No. 46-94 Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 27 de enero de 2010;

        59. Ley No. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 y 97 del 26 de mayo de 2011, en su artículo 28;

        60. Ley No. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 142 y 143 del 2 de agosto de 2011, en su artículo 66;

        61. Ley No. 765, Ley de Fomento e Incentivos al Sistema de Producción, Agroecológicos y Orgánicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de julio de 2011, en sus artículos 19 y 20;

        62. Ley No. 768, Ley Creadora del Instituto de Administración y Políticas Públicas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 152 del 15 de agosto de 2011, en su artículo 7;

        63. Ley No. 774, Ley de Medicina Natural, Terapias Complementarias y Productos Naturales en Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 10 del 18 de enero de 2012, en sus artículos 45 y 48;

        64. Ley No. 800, Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 9 de julio del 2012 en su artículo 3;

        65. Ley No. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre de 2012, en sus artículos 21 y 22;

        66. Ley No. 810, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Complejo Industrial el Supremo Sueño de Bolívar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 185 del 28 de septiembre de 2012, en su artículo 18;

        67. Ley No. 816, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 15 de noviembre de 2012 en sus artículos 21 y 22;

        68. Ley No. 830, Ley Especial para la Atención a Excombatientes por la Paz, Unidad y Reconciliación Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 13 de febrero de 2013 en su artículo 58;

        69. Ley No. 838, Ley General de Puertos de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 21 de mayo de 2013 en su artículo 128;

        70. Ley No. 840, Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 110 del 14 de junio de 2013 en su artículo 15;

        71. Ley No. 841, Ley de Inspección de los Servicios de Concesión no Intrusiva en los Puestos de Control de Frontera para la Seguridad Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 28 de junio de 2013 en sus artículos 10 y 14, así como en el Contrato para el Suministro del Servicio publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 148 del 7 de agosto de 2014, y sus reformas;

        72. Ley No. 853, Ley de Transformación y desarrollo de la Caficultura, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 de agosto de 2014;

        73. Ley No. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 del 8 de octubre de 2014;

        74. Ley No. 872, Ley de organización, funciones, carrera y régimen especial de seguridad social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 125 del 7 de julio de 2014;

        75. Ley No. 883, "Ley Orgánica De La Empresa Nicaragüense Del Petróleo (PETRONIC)", cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 17 de diciembre de 2014;

        76. Ley No. 917, Ley de Zonas Francas de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 8 de octubre de 2015;

        77. Ley No. 930, Ley de fomento a la producción de granos básicos y ajonjolí de las pequeñas productoras y pequeños productores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 97 del 25 de mayo de 2016.

        78. Ley N°. 949, Ley Creadora del Centro Nacional de Clínicas Móviles para la Salud, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 Del 6 de junio De 2017;

        79. Ley N°. 953, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Minas (ENIMINAS), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 127 del 6 de julio de 2017;

        80. Ley No. 981, Ley Creadora de la Empresa Nicaragüense de Importaciones y Exportaciones (ENIMEX), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 217 del 8 de noviembre del 2018.

        81. Tratados, convenios y acuerdos comerciales bilaterales, regionales y multilaterales, contratos o concesiones vigentes a la fecha de esta Ley y amparados por leyes o decretos;

        82. Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 15 del 5 de mayo de 1975, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 1 de octubre de 1975;

        83. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;

        84. Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA);

        85. Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural (UNESCO), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 100 y 101 de fechas 7 y 8 de mayo de 1964;

        86. Decreto A. N. No. 5400, Decreto de Aprobación del Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado el 4 de junio del año 2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 30 de junio del año 2008; y

        87. Decreto A.N. No. 5743, Decreto de Aprobación del Convenio Constitutivo del Banco del ALBA, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 15 de julio de 2009.”

Art. 288 Condiciones de las exenciones y exoneraciones.

Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y las descritas en el artículo anterior, estarán sujetas a las siguientes normas que regulan el alcance, requisitos, plazos y condiciones de aplicación de las mismas:

1. En ningún caso se exonerarán o eximirán de tributos los bienes y mercancías gravados con ISC identificadas y clasificadas arancelariamente en el Anexo II de la presente Ley.

Se exceptúan de esta disposición, en el caso de las bebidas alcohólicas y los productos que contengan tabaco, las representaciones diplomáticas y consulares, así como los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, siempre que exista reciprocidad de conformidad con los convenios internacionales vigentes; las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes; excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones;

2. Los bienes gravados con ISC y especificados en el Anexo I de la presente Ley, no estarán exentos ni exonerados de ISC aplicables en la enajenación, importación o internación de los mismos, salvo para los casos siguientes:

a. Las contenidas en los numerales 1, 64, 76, 81, 82 y 83 del artículo anterior;

b. Los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y las normas de la Integración Económica Centroamericana;

c. Las representaciones diplomáticas y consulares, así como los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, siempre que exista reciprocidad de conformidad con los convenios internacionales vigentes; las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes; excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones;

d. Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado;

e. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, para bienes destinados exclusivamente para fines religiosos;

f. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional; y

g. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipo de transporte, materia prima, insumo y repuestos utilizados para prestar servicios de transporte público;

h. El Gobierno Central y sus empresas adscritas, los gobiernos municipales, gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria, equipos y sus repuestos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos y sus repuestos empleados en la construcción y mantenimiento de carreteras, caminos, calles y en la limpieza pública;

i. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense; y

j. Las misiones, organismos internacionales y agencias internacionales de cooperación, así como sus representantes; los programas y proyectos financiados por la cooperación internacional ejecutados por las organizaciones sin fines de lucro registradas en las instancias correspondientes; y los programas y proyectos públicos financiados con recursos de la cooperación internacional conforme convenios y acuerdos suscritos por el gobierno de la República de Nicaragua. Se exceptúan los nacionales que presten servicios en dichas representaciones y organizaciones.

3. En donde corresponda, las exenciones o exoneraciones se otorgarán con base a listas taxativas establecidas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las instituciones públicas rectoras del sector que corresponda, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial;

4. Todo bien de capital exonerado, incluyendo maquinaria y equipo, quedará pignorado o fiscalizado por la Administración Aduanera por un plazo máximo de cuatro (4) años. Para enajenar estos bienes antes de este plazo, se deberán cancelar previamente los tributos correspondientes, de conformidad con los porcentajes siguientes:

a. Menos o igual a un año de introducido, cien por ciento (100%);

b. Mayor a un año y menos o igual a dos años de introducido, setenta y cinco por ciento (75%);

c. Mayor a dos años y menos o igual a tres años de introducido, cincuenta por ciento (50%);

d. Mayor a tres años y menos o igual a cuatro años de introducido, veinticinco por ciento (25%); y

e. Mayor a cuatro años de introducido, cero por ciento (0%).

El plazo máximo para otorgar la liberación de la pignoración de los vehículos exonerados con franquicia a las representaciones diplomáticas y consulares, así como los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras; las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes; es de dos (2) años, que serán contados desde la fecha de aceptación de la declaración de importación definitiva por parte de la autoridad aduanera.

Para enajenar los vehículos exonerados antes del plazo de dos (2) años de gravamen o pignoración conferidos, se deberán liquidar y pagar los tributos correspondientes conforme los derechos arancelarios, tasas e impuestos vigentes al día en que se realice la transmisión, transferencia o traspaso de vehículos a título gratuito u oneroso, tal como se indica a continuación:

i. Si el vehículo tuviere menos de tres meses de haberse introducido al país, el adquirente o funcionario pagará íntegros todos los derechos arancelarios, tasas e impuestos de introducción de cualquier naturaleza que sean, sin excepción alguna;

ii. Si tuviere de tres a seis meses de haberse introducido, el adquirente o funcionario pagará todas las cargas fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas hasta en un doce punto cinco por ciento (12.5%); conforme los gravámenes vigentes al día en que le fue transferido el vehículo;

iii. Si tuviere más de seis meses y hasta doce meses de haberse introducido, el adquirente o funcionario pagará las mencionadas cargas fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas hasta en un veinticinco por ciento (25%);

iv. Si tuviere más de doce meses y hasta dieciocho meses de haberse introducido, el adquirente o funcionario pagará las cargas fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas hasta en un cincuenta por ciento (50%);

v. Si tuviere más de dieciocho meses y hasta veinticuatro meses de haberse introducido, el adquirente o funcionario pagará las cargas fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas en un setenta y cinco por ciento (75%); y

vi. Si tuviere más de veinticuatro meses de haberse introducido, no se pagará ninguna carga fiscal.

Tampoco se pagará ninguna carga fiscal cuando la transmisión, transferencia o traspaso de vehículos a título gratuito u oneroso sea realizada entre funcionarios diplomáticos y consulares y representantes de organismos internacionales en la República de Nicaragua, siempre que dichas funciones las hubiere ejercido por un término no menor de seis meses y que el vehículo tuviere más de seis meses de introducido al país, no obstante, si el nuevo adquirente lo transfiere o traspasa, onerosa o gratuitamente, a una persona que no es funcionaria diplomática se deberán enterar los tributos de conformidad con los incisos anteriores;

5. No podrán ser comercializados los bienes recibidos en concepto de donación que gocen de exención o exoneración. En caso que estos sean enajenados sin pagar los impuestos conforme los porcentajes del numeral anterior, el sujeto beneficiado incurrirá en defraudación tributaria o aduanera, según corresponda. Se exceptúan de esta disposición las donaciones recibidas por el Estado y que se enajenen para constituir fondos de contravalor, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

6. Las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas del IR en otras leyes, convenios, contratos o tratados, en las que no se especifique la separación del IR por tipo de renta conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, se entiende que estarán exentas o exoneradas del IR de rentas de actividades económicas regulados por las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley. En consecuencia, deberán pagar el IR de las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital y rentas del trabajo, según corresponda;

7. Las exenciones y exoneraciones que correspondan a las representaciones diplomáticas, consulares, y sus representantes; las misiones y organismos internacionales y sus funcionarios, estarán sujetas a un mecanismo de devolución directa a través de la Administración Tributaria. Las exenciones y exoneraciones serán reembolsadas con base en solicitud presentada por su representante, quedando sujetas a fiscalización y compensación posterior, conforme las disposiciones administrativas que dicten la Administración Tributaria y los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley;

8. Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley y en la legislación vigente, se otorgarán a los sujetos beneficiados mediante Certificados de Crédito Tributario Electrónico generados a través de los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, avalados por las instituciones rectoras de las políticas sectoriales y aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rector de la Política Fiscal en coordinación con las instituciones rectoras de la política sectorial y con las Administraciones Tributaria y Aduanera creará las condiciones normativas, procedimentales y de control, que conformarán el sistema de racionalización de exenciones y exoneraciones del país e incorporará los sistemas administrativos de control de exenciones y exoneraciones de las Administraciones Tributaria y Aduanera, utilizando como base el crédito tributario electrónico;

9. Cuando se importen o internen llantas de caucho exentas o exoneradas, sólo se otorgarán a llantas nuevas;

10. Los vehículos clasificados en el Capítulo 87 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que se importen exonerados, podrán gozar de este beneficio siempre que su valor CIF sea de hasta trece mil dólares de los Estados Unidos de América (US$13,000.00). Cuando el valor sea superior, el beneficiario deberá pagar los gravámenes por el excedente de dicho valor. Se exceptúan de esta norma: los camiones de bomberos; las ambulancias consignadas a la Cruz Roja, Bomberos y al Ministerio de Salud; los buses y microbuses destinados al transporte colectivo de pasajeros; los vehículos automotores destinados al transporte de carga de más de dos toneladas; los vehículos de trabajo adquiridos por las Alcaldías Municipales para garantizar el ornato y la limpieza municipal; los adquiridos por los poderes del Estado, ministerios, gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales; y la señalada en el numeral 7 del artículo 287 de la presente Ley; y

En el caso de las representaciones diplomáticas y consulares, sus representantes; las misiones y organismos internacionales, sus representantes; la exoneración en relación al valor CIF en la importación de vehículos se aplicará en observación al principio de reciprocidad y el período de acreditación para el caso de representantes o funcionarios extranjeros;

11. En ningún caso se exonerará o eximirá a ninguna entidad pública o privada el pago de cánones, derechos de vigencia y derechos de aprovechamiento contenidos en los artículos 275 y 276 de la presente Ley;

12. Ninguna tasa por cualquier tipo de servicio aduanero estará exenta ni podrá exonerarse; y

13. Las empresas que realicen cualquier tipo de actividad económica productiva, industrial o de pequeña y mediana empresa artesanal, únicamente podrán acogerse a un régimen fiscal o aduanero, bajo el cual gozarán de los beneficios fiscales que en él se establezcan.”

Artículo Segundo. Adiciones.

Adiciónese un nuevo numeral 21 al artículo 43, un nuevo artículo “Norma anti elusión del Pago Mínimo Definitivo (PMD)” después del artículo 61, un nuevo Capítulo “Periodo de Maduración” que contenga tres artículos nuevos “Comisión Periodo de maduración”, “Periodo de maduración PMD” y “Periodo Maduración IVA” después del artículo 277, dos nuevos artículos “De las Comisiones sectoriales o juntas de incentivos” y “Exoneración de DAI” después del artículo 288, un nuevo artículo “Implementación de Estampillas Fiscales” después del artículo 304, un nuevo artículo “Intercambio de información” después del artículo 312 y un nuevo artículo “Clasificación Arancelaria” después del artículo 316, todos de la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria”. Los artículos ya adicionados, se leerán así:

Art. 43 Costos y gastos no deducibles.

21. Los costos y gastos vinculados a las rentas de capital y ganancias de capital, excepto para las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente.”

Art. Norma anti elusión del Pago Mínimo Definitivo (PMD).

Para fines del PMD, no surtirán efectos las segregaciones de operaciones que realicen los contribuyentes, independientemente de la forma o figura jurídica que adopten, que den como resultado una disminución deliberada de sus rentas brutas para trasladarse hacia una menor alícuota del PMD de la que le hubiere correspondido si no hubieran realizado dicha segregación. En estos casos, se entenderá que integran una unidad de decisión y tributarán como tal.

La Administración Tributaria está facultada para identificar estas operaciones y aplicar la alícuota correspondiente, para lo cual podrá tomar en cuenta la existencia de vinculación o afinidad de intereses, tales como: La realización de actividades propias del giro, la presencia común de accionistas, miembros de juntas directivas y funcionarios principales o ejecutivos, la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros, el otorgamiento de créditos por montos significativos, en relación con el patrimonio del prestatario o sin garantías adecuadas; la posibilidad de ejercer el derecho de veto sobre negocios; la frecuente asunción de riesgos compartidos, la relación conyugal o de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, la participación en las utilidades y cualquier otro que permitan presumir la existencia de control común entre ellas.”

Capítulo Periodo de Maduración

Art. Comisión Periodo de maduración.

Crease la Comisión del Periodo de Maduración, quien aprobará los proyectos de inversión, el periodo de maduración, los beneficios y plazos aplicables; la que estará conformada por:

  1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la preside;

  2. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

  3. Administración Tributaria; y

  4. Administración Aduanera.

El Presidente de la Comisión podrá convocar a representantes públicos o privados para solicitar información y/o conocer sus consideraciones técnicas sobre el proyecto de inversión, según sea el caso.

Art. Periodo de maduración PMD.

Las nuevas inversiones de transformación industrial de materias primas, así como las inversiones complementarias con ésta actividad, sujetas a periodo de maduración, podrán acogerse a la excepción del PMD.

Los planes de inversión deberán contener indicadores y metas relacionadas con el incremento de las exportaciones y/o sustitución de importaciones, generación de empleos, absorción de nuevas tecnologías y mejora de la competitividad.

Los parámetros y procedimientos para la presentación y aprobación serán determinados en el reglamento de la presente Ley.

La Comisión de Periodo de Maduración aprobará los planes de inversión y el periodo de maduración para cada caso.

Los proyectos de inversión que sean aprobados gozarán de la excepción del Pago Mínimo Definitivo (PMD) por el período de maduración de la inversión autorizado.

Art. Periodo Maduración IVA.

Los proyectos aprobados por la Comisión de Periodo de Maduración, podrán ser exonerados del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para las labores de construcción de las obras y equipamiento hasta la entrada en operación.

Los proyectos aprobados se podrán acoger a este beneficio hasta el año 2024.”

Art. De las Comisiones sectoriales o juntas de incentivos.

Las comisiones sectoriales o juntas de incentivos existentes y las que sean creadas por las diferentes leyes del ordenamiento jurídico nicaragüense, para el otorgamiento de beneficios o incentivos fiscales, serán presididas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

Art. Exoneración de DAI.

No se exonerará los bienes y mercancías gravadas con Derechos Arancelarios a la importación (DAI), excepto las otorgadas por las normas siguientes:

  1. Constitución política de la República de Nicaragua y leyes constitucionales;

  2. Ley No. 800, “Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 9 de julio del 2012 en su artículo 3;

  3. Tratados, convenios y acuerdos comerciales bilaterales, regionales y multilaterales, contratos o concesiones vigentes a la fecha de esta Ley y amparados por leyes o decretos;

  4. Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 15 del 5 de mayo de 1975, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 1 de octubre de 1975; y

  5. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

  6. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;”

  7. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipo de transporte, materia prima, insumo y repuestos utilizados para prestar servicios de transporte público;

  8. El Gobierno Central y sus empresas adscritas, los gobiernos municipales, gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria, equipos y sus repuestos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos y sus repuestos empleados en la construcción y mantenimiento de carreteras, caminos, calles y en la limpieza pública;

  9. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense; y

  10. Las misiones, organismos internacionales y agencias internacionales de cooperación, así como sus representantes; los programas y proyectos financiados por la cooperación internacional ejecutados por las organizaciones sin fines de lucro registradas en las instancias correspondientes; y los programas y proyectos públicos financiados con recursos de la cooperación internacional conforme convenios y acuerdos suscritos por el gobierno de la República de Nicaragua. Se exceptúan los nacionales que presten servicios en dichas representaciones y organizaciones.”

Art. Implementación de Estampillas Fiscales.

La Administración Tributaria y la Administración Aduanera podrán fortalecer el control a bienes sobre los que existan altos niveles de riesgo por evasión o elusión fiscal, mediante la implementación de Estampillas Fiscales y su verificación a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación.”

Art. Intercambio de información.

Las Administraciones Tributarias y Aduaneras, podrán intercambiar información entre sí, de forma independiente o conjunta con otras instituciones estatales o municipales para fines de registro, recaudación, fiscalización y cobranza de los tributos, garantizando el cumplimiento de los estándares de seguridad de la información. Para estos fines, se firmarán los acuerdos interinstitucionales correspondientes.”

Art. Clasificación Arancelaria.

Las clasificaciones arancelarias establecidas en la presente Ley, están sujetas a las modificaciones o enmiendas a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Notas Explicativas que en el futuro sean aprobadas por el Consejo de Cooperación Aduanera o por el Consejo de Ministros de la Integración Económica a propuesta del Grupo Técnico Arancelario Centroamericano, en apego al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

La actualización de los incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) correspondiente a los artículos 150, 151, 176, 190, 195 y 224 de la presente Ley, será publicada mediante acuerdo ministerial por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros.”

Artículo Tercero. Refórmese las siguientes Leyes:

  1. Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 6 de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de 2000, el que se leerá así:

Artículo. Ejercicio de potestad aduanera por medio de las TIC.

Las actuaciones, competencias, facultades y prerrogativas que integran la potestad aduanera, podrán ser ejercidas por la administración aduanera, a través de las tecnologías de la información y la comunicación denominadas “TIC”.

Se reputarán legítimos, los actos realizados por la administración aduanera a través de tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo la atención de trámites relacionados con regímenes y operaciones aduaneras, la tramitación de recursos administrativos, las actuaciones de control, inspección y fiscalización aduanera sobre personas, mercancías y medios de transporte, y los actos de habilitación, registro, control y fiscalización de importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera.

Para el desarrollo de sus actuaciones, la administración aduanera podrá realizar notificaciones electrónicas, conformar expedientes electrónicos y habilitar sedes electrónicas.

Los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera podrán cumplir con las obligaciones derivadas de la relación jurídica aduanera, a través de las tecnologías de la información y comunicación, bajo los términos y condiciones establecidos en la normativa aplicable.

La transmisión electrónica de datos y documentos realizada por la autoridad aduanera, importadores, exportadores, auxiliares de la función pública aduanera y otros usuarios, a través de tecnologías de la información y comunicación, tendrán la misma validez jurídica y probatoria que los documentos originales, salvo prueba en contrario y serán admisibles en procesos administrativos y judiciales.

Para el ejercicio de la potestad aduanera, la racionalización y simplificación de los trámites administrativos, promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera, y contribuir con la eficiencia y transparencia en la recaudación de los tributos, la administración aduanera regulará mediante normativa el desarrollo, implementación y uso de tecnologías de la información y la comunicación.”

  1. Refórmese del Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre del 2005, los artículos 5 párrafo segundo, artículo 92, artículo 103 numeral 1, artículo 146 numerales 13 y 15 y adiciónese los numerales 16 y 17, adiciones al artículo 152 los numerales 11 y 12; y artículo 161, los que se leerán así:

Arto. 5. Las disposiciones tributarias de carácter general regirán a partir de su publicación oficial o habiéndose cumplido ésta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos anuales o mayores, las normas relativas a la existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su promulgación, o desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores.

A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos se entiende por publicación oficial la que se realice en La Gaceta, Diario Oficial. Tratándose de las disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para efectos de su vigencia será suficiente su publicación en la página web de la Administración Tributaria, sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.”

Arto. 92. El término de que dispondrá el contribuyente o responsable para presentar las pruebas consignadas como medio de prueba establecidos en este Código, referidas a la actividad fiscalizadora, será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que los auditores notifiquen el requerimiento respectivo. Los registros y demás documentos contables solicitados por la Administración Tributaria y no presentados por el contribuyente o responsable en el plazo anterior, no podrán tenerse como prueba a su favor, en ulteriores recursos. Excepto que esté frente a circunstancias de casos fortuitos o fuerza mayor debidamente demostradas.”

“Arto. 103. Son deberes formales de contribuyentes y responsables, los relacionados con la obligación de:

  1. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Administración Tributaria, proporcionando los datos que les sean requeridos en apego a la ley, manteniéndolos actualizados en la forma y condiciones que la misma ley establece. Esta actualización deberá realizarse al menos cada dos años e incluirá, entre otros, los datos de la junta directiva, socios, participación accionaria, representantes legales, sucursales, sedes, oficinas, dirección, teléfono y correo electrónico;”

Art. 146. Además de las facultades establecidas en artículos anteriores la Administración Tributaria tiene las siguientes competencias:

13. Autorizar la presentación de solvencia tributaria para:

a. Exportaciones de bienes o servicios;

b. Importaciones o internaciones de bienes o servicios; y

c. Ser proveedor del Estado;

15. Establecer y autorizar mecanismos y procedimientos de facturación con nuevas tecnologías, tendiente a optimizar y facilitar las operaciones gravadas, exentas y/o exoneradas a través de cualquier medio electrónico;

16. Publicar lista de deudores del Estado; y

17. Implementar las medidas administrativas para facilitar y mejorar las declaraciones de los contribuyentes y responsables.”

Arto. 152. Sin perjuicio de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica que rige la Administración Tributaria o las Leyes Tributarias Específicas, el Titular de la Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

11. Promover el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) en los diferentes procesos y documentos, inclusive en la interposición, tramitación y resolución de los recursos tributarios; y

12. Autorizar medios alternos de solución de conflicto en materia tributaria, respetando los elementos del tributo.”

“Arto. 161. La determinación se iniciará con el traslado al contribuyente de las observaciones o cargos que se le formulen en forma circunstanciada la infracción que se le imputa. En este caso, la autoridad administrativa podrá, si lo estima conveniente, requerir la presentación de nuevas declaraciones o la rectificación de las presentadas.

En el término de quince (15) días hábiles el contribuyente deberá formular su descargo y presentar u ofrecer prueba. La Administración Tributaria dictará la resolución determinativa de la obligación, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente al vencimiento del plazo para formular el descargo. La resolución emitida podrá ser recurrida en la forma y bajo los procedimientos en el presente Código.”

  1. Refórmese de la Ley No. 387, “Ley especial sobre Exploración y Explotación de Minas”, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta No. 174 del 12 de septiembre de 2012, los artículos 71 y 72, los que se leerán así:

“Artículo 71. El derecho de extracción o regalía es el derecho proporcional sobre el valor de las sustancias extraídas, determinada en el sitio de producción en el país (extracción o beneficio, según el caso), a partir del precio de ventas, restando de este último los costos de transporte entre el lugar de producción y el sitio de destino.

El monto del derecho de extracción o regalía de cinco por ciento (5%) para todos los minerales. Los procedimientos para determinar en cada caso el valor sobre el cual se aplicará el Derecho de Extracción o Regalía serán establecidos en el Reglamento.”

“Artículo 72. La industria minera estará sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta.”

  1. Refórmese de la Ley No. 694, Ley de promoción de ingreso de residentes pensionados y residentes rentistas, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.151 del 12 de agosto del 2009, el artículo 2 párrafos séptimo y noveno, el que se leerá así:

“Art. 2 Definiciones.

Residente Pensionado: Persona natural nacional o extranjera que goza de una pensión o jubilación de gobiernos, instituciones públicas o privadas, equivalente en moneda nacional a la cantidad de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000.00) mensuales como mínimo y que deseen residir permanentemente en Nicaragua.

Residente Rentista: Persona natural nacional o extranjera que goza de una renta estable permanente generada en el exterior por un monto mínimo mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$1,250.00) y que deseen residir permanentemente en Nicaragua.”


 

Artículo Cuarto. Derogaciones

  1. Se derogan de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 17 de diciembre de 2013:

  1. Numeral 3 del artículo 21;

  2. Numeral 23 del artículo 39; y

  3. Numeral 7 del artículo 79; y

  1. Artículo 112 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre del 2004.

Artículo Quinto. Reforma alícuota de bienes gravados con ISC

De conformidad con los artículos 150 y 151 de la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria”, se modifican los Anexo I y II, los que son parte integrante de esta Ley.

Artículo sexto. Títulos de deuda del Pago Mínimo Definitivo.

Se crea el título denominado “Título de deuda del pago mínimo definitivo”, el cual es un valor desmaterializado emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) conforme sus normas y procedimientos, a solicitud del contribuyente y previa certificación de la Dirección General de Ingresos mediante auditoría, cuyo valor será determinado tomando en cuenta la diferencia que resultare del monto pagado en concepto del IR de rentas de actividades económicas y lo que hubiera pagado conforme su renta neta si esta fuera menor, producto del cambio de alícuota en el pago mínimo definitivo, para los periodos fiscales 2019 y 2020.

Para el periodo fiscal 2019, se reconocerá el ciento por ciento (100%) del monto determinado y para el periodo fiscal 2020, el cincuenta por ciento (50%) determinado.

Artículo Séptimo. Disposiciones Transitorias

  1. El papel sellado de protocolo y testimonio con valores de quince y diez córdobas, respectivamente, continuarán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2019. A partir del 1 de octubre de 2019, entrará en vigencia la nueva tarifa establecida en el art. 240 numeral 13 de la Ley de Concertación Tributaria bajo la nueva modalidad de sellado electrónico de cada hoja tamaño legal.

Los demás timbres físicos también podrán ser utilizados durante un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cancelándose de acuerdo a la nueva tarifa.

  1. Los actos jurídicos relativos a enajenación de bienes inmuebles celebrados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, que consten en escritura pública y se inicie su proceso de inscripción ante la autoridad competente durante los primeros tres meses de vigencia de esta Ley, están afectos al pago de los impuestos y aranceles vigentes en la fecha que se hubieren celebrado.

Artículo Octavo. Código Tributario

Todos los procedimientos establecidos en el Código Tributario de la República de Nicaragua, cuya solicitud, interposición, tramitación, resolución y notificación se haya previsto de forma escrita, podrán realizarse mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), previo aviso y regulación de la Administración Tributaria.

Artículo Noveno. Texto Íntegro con Reformas Incorporadas.

Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 822, “Ley de Concertación Tributaria”, con las reformas y adiciones incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo Décimo. Reglamentación.

El Presidente de la República readecuará el Reglamento de la Ley No. 822 “Ley de Concertación Tributaria”, dentro del plazo señalado en el numeral 10) del artículo 150, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo Décimo Primero. Vigencia.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los __ días del mes de __ del año dos mil diecinueve. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.