LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que en el año 2018, Nicaragua fue víctima de un intento fallido de golpe de Estado que produjo graves daños humanos y materiales.
II
Que el Gobierno de Nicaragua es fiel cumplidor de la Constitución Política y de las Leyes, y promotor de la paz y la reconciliación entre los nicaragüenses.
III
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional manifiesta su voluntad de atender los daños y secuelas provocadas en los nicaragüenses por el intento de golpe de estado fallido.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley N° 994
Ley de Atención Integral a Víctimas
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene como objeto establecer el marco jurídico que regule la atención y reparación integral a víctimas y sus familiares en el contexto de los hechos de violencia ocurridos a partir del 18 de abril del 2018.
El Plan de Atención Integral a Víctimas elaborado por el Gobierno de la República forma parte integrante de la presente Ley y contiene los elementos fundamentales para ofrecer una respuesta de Estado a la problemática y necesidades de las víctimas y sus familiares, asegurando de forma articulada las acciones de los sectores que integran la administración de justicia, la salud, la educación, el trabajo y la atención social, todo de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias con que cuente el país.
Artículo 2 Acceso a Servicios y Programas del Gobierno
El Estado a través de sus instituciones públicas garantiza el acceso priorizado de las víctimas y sus familiares a servicios y programas de Gobierno en salud, educación, trabajo, emprendimiento, vivienda, ocio y
recreación, que permita el desarrollo integral de estas personas.
1) Atención en Salud: El Ministerio de Salud garantiza el derecho a la salud a las víctimas y sus familiares en los diferentes niveles de atención médica, así como el seguimiento hasta su recuperación; de acuerdo a las normas, modelos, programas y lineamientos del Ministerio.
El Sistema Público de Salud prestará atención médica integral a las víctimas que incluye los siguientes componentes:
a) Atención médica primaria de salud mental;
b) Salud psicosocial;
c) Atención a personas con discapacidad y;
d) Rehabilitación.
2) Atención en Educación: Las instituciones del Estado en materia educativa garantizarán la reinserción de las víctimas y sus familiares en el Sistema Educativo Nacional. Para tales fines, las víctimas y sus familiares recibirán becas de estudio en los distintos niveles educativos del sector público.
2) Atención en lo Laboral y Emprendimientos: El Estado garantizará la reinserción de las víctimas y sus familiares en el ámbito laboral mediante la generación de empleo productivo y sostenible. Las instituciones del Estado encargadas del emprendimiento y la economía familiar fomentarán y darán prioridad en sus programas a víctimas y familiares en el contexto de los hechos de violencia ocurridos a partir del 18 de abril del 2018. El Estado apoyará a las víctimas afectadas en la recuperación de sus medios de vida.
3) Programas de Vivienda: Las víctimas y sus familiares podrán optar a los programas de vivienda que tiene el Gobierno. Las instituciones encargadas a nivel central, municipal o regional priorizarán las solicitudes de casos en el contexto de los hechos de violencia ocurridos a partir del 18 de abril del 2018.
4) Ocio y Recreación: Las víctimas y sus familiares en el contexto de los hechos de violencia ocurridos a partir del 18 de abril del 2018 gozarán del derecho al ocio y recreación. El Estado garantizará que estas personas puedan acceder a las instalaciones deportivas públicas, centros de recreación públicos y todos los espacios públicos de forma gratuita.
Artículo 3 Registro de Víctimas
Corresponde a la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos organizar y actualizar el registro de víctimas, así como el seguimiento y monitoreo a la atención brindada por todas las instituciones involucradas conforme las facultades de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Artículo 4 Implementación
Las instituciones del Estado correspondientes actuarán de forma individual según sus competencias y de forma coordinada para la implementación de la presente Ley.
Artículo 5 Publicación y Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los 29 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve.
Dr. Gustavo Porras Cortés
Presidente Asamblea Nacional
Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam
Secretaria Asamblea Nacional